Salud, compañeros(as) de un mismo ideal.
Para que los lectores puedan formarse su propia opinión, transcribo, in extenso, el fallo:
"Santiago, veintiuno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Con fecha 13 de julio de 2006, quince señores senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad al artículo 93, Nº 3º, de la Constitución, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 183 ter que se agrega al Código del Trabajo, mediante el artículo 3° nuevo contenido en el proyecto de ley sobre trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.
La nómina de los senadores requirentes es la siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Andrés Allamand Zavala, Carlos Cantero Ojeda, Andrés Chadwick Piñera, Juan Antonio Coloma Correa, Alberto Espina Otero, José García Ruminot, Antonio Horvath Kiss, Carlos Ignacio Kuschel Silva, Hernán Larraín Fernández, Pablo Longueira Montes, Jovino Novoa Vásquez, Víctor Pérez Varela, Baldo Prokurica Prokurica Y Sergio Romero Pizarro.
Con fecha 1 de agosto de este año, el Tribunal admitió a tramitación dicha presentación y, por resolución del mismo día, amplió el plazo que tiene para resolverla.
Con fecha 8 de agosto de 2006, la Ministra Secretaria General de la Presidencia, por instrucciones de la Presidenta de la República, formuló sus observaciones al requerimiento interpuesto.
Señalan los actores en su presentación que el nuevo concepto de empresa que el precepto que impugnan contempla es igual al que establece el actual artículo 3º del Código del Trabajo, salvo en cuanto elimina aquella parte de este último que dispone que ésta ha de tener una "identidad legal determinada".
Al prescindir de la individualidad legal de la empresa, el intérprete administrativo y en definitiva los tribunales, quedan, en los hechos, facultados para modificar, desconocer o negar la existencia de una empresa legalmente constituida.
De este modo, el nuevo artículo 183 ter presenta las siguientes características:
a) Establece por primera vez en nuestra legislación una doble definición de un mismo concepto.
b) Atenta en contra de los derechos de la empresa como grupo intermedio, y
c) Viola los derechos fundamentales de quienes crean o desarrollan una actividad económica a través de empresas.
Entrando a analizar la inconstitucionalidad de la disposición que objetan, los requirentes señalan, en primer término, que contraviene el artículo 1°, inciso 3°, de la Constitución Política.
Exponen que las empresas son "grupos intermedios" y, en tal calidad, gozan de la "adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos", que garantiza el artículo 1° de la Carta Fundamental.
El legislador no puede inmiscuirse en las formas organizativas que revisten las empresas y mucho menos desconocer su existencia individual, fusionándolas de hecho con una o más entidades distintas.
Al hacerlo, desconoce la autonomía de los cuerpos intermedios y su individualidad, confundiendo sus objetivos, patrimonios y obligaciones con entidades diversas.
La Secretaria de Estado en sus observaciones afirma que dicha autonomía se garantiza sólo mientras esté orientada al cumplimiento de fines lícitos.
Esto último no acontece cuando una empresa, abusando de su identidad legal, busca soslayar su vinculación patronal con determinados trabajadores a través de figuras simuladas o entramados societarios de distinta índole, con el objeto de evitar, dolosamente, el cumplimiento de sus obligaciones laborales y previsionales.
Agregan los requirentes que el precepto viola el artículo 19, Nº 15, de la Carta Fundamental. Indican que el artículo 183 ter permite a la autoridad desconocer la verdadera voluntad de las personas jurídicas denominadas empresas, como la de sus propietarios y administradores y considerar como una sola organización a entidades diversas, imponiendo en la práctica la asociación obligatoria, la que se encuentra prohibida por dicha disposición constitucional.
Al eliminarse las fronteras legales de una empresa, y facultar al intérprete administrativo y/o judicial para atribuir a una de ellas trabajadores de otra sin atender a la existencia o inexistencia de una relación laboral entre ellos, compromete el derecho constitucional que se analiza.
La Ministra señala que en el régimen de subcontratación que regula el proyecto, las obligaciones que puedan derivarse para la empresa principal no surgen del artículo 183 ter, sino que de ese nuevo régimen.
De esta forma, el deber de responder de la empresa matriz, por las obligaciones laborales y previsionales de las filiales no deriva de la asociatividad que surja entre ellas, y que el nuevo concepto de empresa reconoce, sino que de una obligación solidaria impuesta por la ley, en virtud de los vínculos reales que entre ellas existen, y que las obligan frente a sus trabajadores.
Añaden los requirentes que el artículo 183 ter vulnera el artículo 19, Nº 16, de la Constitución.
Mientras la Carta Fundamental garantiza la libertad de contratación, dicho precepto desconoce dicha libertad, pues permite imponer un vínculo laboral con un tercero si la autoridad decide que entidades empresariales diversas, vale decir personas jurídicas distintas son, en definitiva, una misma persona jurídica.
Por la vía de la ficción administrativa y/o judicial, a una empresa principal o incluso a una distinta de aquella, se le puede obligar a asumir una relación laboral con trabajadores ajenos y a esos trabajadores se les puede obligar a entenderse con un empleador también ajeno.
La Ministra plantea que en nada se afecta la libertad contractual. Se está en presencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad, para evitar que el empleador eluda sus obligaciones a través de un andamiaje jurídico.
Indican los requirentes que la norma que objetan contraviene el artículo 19, Nº 21, de la Carta Fundamental.
Expresan que el concepto que se consagra en el artículo 183 ter vulnera los derechos que se ejercen al desarrollar cualquiera actividad económica, pues no respeta el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de asociarse, de administrar libremente una unidad económica y de usar, gozar y disponer del patrimonio que se pone a disposición de ella.
Dicho precepto permite que un órgano público considere a empresas diversas como una sola, asociando así, en un nuevo ente, a quienes voluntariamente no han optado a ello.
En este caso, mediante un mero acto administrativo se confunden patrimonios, siendo que se trata de propietarios diversos, imponiendo obligaciones de otros entes aún cuando se trata de personas jurídicas distintas, con individualidad propia y pudiendo pertenecer, incluso, a otros propietarios.
De esta manera, las empresas contratistas podrían verse expuestas a que la autoridad les niegue su propia existencia, y que incluso les desconozca las relaciones laborales con sus trabajadores, si estima que ellas forman parte de la empresa principal o de una tercera empresa con lo cual se les impide ejercer su propia actividad económica.
La Secretaria de Estado, en las observaciones que formula, argumenta que el artículo 183 ter no atenta en contra del derecho a desarrollar actividades económicas.
Sin embargo, agrega, este derecho debe ejercerse respetando las normas legales que regulen dichas actividades.
Expresión de ello son las normas laborales y previsionales dictadas para proteger a los trabajadores.
El empresario no puede valerse de los instrumentos e instituciones permitidos por el ordenamiento jurídico, en este caso, las personas jurídicas, para vulnerarlo.
Lo que esta norma busca, es precisar que el empleador es el responsable del cumplimiento de las obligaciones y de la normativa laboral y previsional.
Más adelante los requirentes exponen que el artículo 183 ter viola el artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política.
Afirman en tal sentido que de acuerdo con la norma en examen, empresas constituidas por socios diversos, pero con algunos comunes, pueden ser obligadas a asumir responsabilidades laborales y previsionales de otras empresas, en circunstancias que no intervinieron en los actos jurídicos que dieron origen a dichas obligaciones.
Esta norma vulnera, entonces, el derecho de uso, goce y disposición del dominio.
El precepto afecta el derecho de propiedad, ya que impone obligaciones en dinero que no han sido contraídas por la empresa, no provienen de sanciones, no tienen origen en responsabilidad solidaria o subsidiaria que emane del trabajo en régimen de subcontratación y son jurídicamente imprevisibles.
La Ministra señala que el artículo 183 ter es una norma cuidadosa de los derechos patrimoniales en juego en una relación de subcontratación. Indica que se han conservado en plenitud las atribuciones del dominio.
Agrega que el derecho laboral acepta ampliamente la intervención legal en el ámbito privado, a fin de regular los efectos jurídicos de la relación laboral.
Es consecuencia de esta amplia intervención legal en el mundo contractual, que algunas obligaciones que nacen a raíz de una convención particular como el contrato de trabajo, no tienen su fuente en ésta, si no en la ley.
En este caso, la obligación nace de la disposición de la ley, la cual, a su vez, responde a la importancia que el derecho laboral da a la relación real que existe entre la persona que pone su trabajo a disposición de otra y la que actúa con autoridad y don de mando sobre la primera, y se sirve de éste.
Por último, los requirentes indican que el artículo 183 ter contraviene el artículo 19, N.° 26, de la Carta Fundamental.
Exponen que éste no cumple con ninguno de los requisitos que han de exigirse a las limitaciones que pueden imponerse a los derechos reconocidos por la Constitución.
Añaden que el precepto faculta a una autoridad -ya que ni siquiera es la ley la que lo hará- para afectar derechos constitucionales en su esencia, pues impone asociaciones forzosas, obliga a asumir relaciones laborales de terceros, prohíbe administrar libremente una actividad económica y suplanta la voluntad del propietario, disponiendo de sus bienes.
De esta manera, impide el libre ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de asociación, de libre contratación, de libertad de empresa y de propiedad. Indica la Ministra en sus observaciones que la norma que se impugna no vulnera el núcleo esencial ni el libre ejercicio de los derechos.
Concluye la Secretaria de Estado afirmando que el precepto impugnado, tiene su justificación en la necesidad de hacer efectiva la responsabilidad legal del empleador frente al trabajador, la que sólo podrá hacerse realidad a través del ejercicio de las potestades de aplicación que les corresponden a las autoridades administrativas y judiciales.
Con fecha 16 de agosto el Tribunal decretó autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política, y en el artículo 39 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el requerimiento que se formula por los órganos constitucionales habilitados para impugnar la conformidad a la Constitución de un proyecto de ley debe señalar en forma precisa la cuestión de constitucionalidad de que se trate;
SEGUNDO: Que en el caso de autos, más de una cuarta parte de los senadores en ejercicio ha solicitado se declare la inconstitucionalidad del artículo 183 ter del Código del Trabajo, que se agrega a este cuerpo legal por el artículo 3° del proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios;
TERCERO: Que en consecuencia, en el presente requerimiento, este Tribunal se limitará a examinar la constitucionalidad del artículo 183 ter que se incorpora al Código del Trabajo, sin emitir, en esta oportunidad, juicio alguno de conformidad o disconformidad con la Constitución Política respecto de otros artículos contenidos en el mismo proyecto de ley. Ello no significa, por cierto, que para determinar el sentido y alcance de dicha disposición, el Tribunal no pueda tener en cuenta lo establecido en otros preceptos del mismo cuerpo normativo, conforme al elemento lógico de interpretación que procura la debida correspondencia y armonía entre todas las partes de una ley;
CUARTO: Que el artículo 183 ter formula un concepto de empresa "para los efectos" del nuevo Título VII del Libro I del Código del Trabajo, el cual tiene por epígrafe "Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios", según el cual, "se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales, e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos".;
QUINTO: Que dicho concepto es diferente, por una parte, del establecido en el artículo 3º, inciso tercero, del Código del Trabajo, "para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social", en cuya virtud "se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada", y por otra, difiere asimismo del artículo 183 F, letra a),que el proyecto en estudio agrega al Código del Trabajo, precepto éste que, aunque forma parte del nuevo Título VII del Libro I del mismo cuerpo legal, se aparta del concepto de empresa del artículo 183 ter y, para los fines del Código, entiende por "Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos".;
SEXTO: Que en el Párrafo 1° del mencionado Título VII del Libro I del Código del Trabajo, se regula el trabajo en régimen de subcontratación, definido en el artículo 183-A como "aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada mandante, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas";
SÉPTIMO: Que entre las materias que comprende, el Párrafo 1° del nuevo Título VII del Libro I del Código del Trabajo regula el pago de las obligaciones previsionales correspondientes a las cotizaciones de los trabajadores que ejecutan labores en régimen de subcontratación, disponiendo, al efecto, el artículo 183-B que la empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, responsabilidad que, según lo establecido en el artículo 183-D, pasa a ser subsidiaria si la misma empresa ejercita el derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones labores y previsionales de sus trabajadores, y si, en el evento que no se acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de tales obligaciones, el mandante retiene de las obligaciones que tiene para con el contratista las sumas de dinero necesarias para pagar a los trabajadores de éste sus remuneraciones y a las instituciones previsionales acreedoras las cotizaciones que se les adeuden;
OCTAVO: Que la aplicación del concepto de empresa que formula el artículo 183 ter en análisis a las distintas situaciones de subcontratación contenidas en el proyecto de ley, determina los sujetos obligados al pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores como, asimismo, la clase de responsabilidad civil de la persona denominada mandante o empresa principal en la subcontratación, responsabilidad que, por regla general, es solidaria, pero que puede convertirse en subsidiaria;
NOVENO: Que por consiguiente, estamos ante disposiciones que modifican normas sobre seguridad social o que inciden en ella tanto del sector público como del sector privado, las cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 6, de la Constitución Política, son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
DÉCIMO: Que sin embargo, y como consta del Acta de la Sesión Nº 67, de 10 de enero de 2006, de la Cámara de Diputados, y de los demás antecedentes que obran en conocimiento de esta Magistratura, la proposición que tuvo por objeto conceptualizar la definición de empresa que se encuentra contenida en el artículo 183 ter, surgió por indicación parlamentaria y no de la Presidenta de la República, a pesar de que se trata de una materia reservada por la Constitución Política a la iniciativa exclusiva del Jefe de Estado, como se ha señalado en el considerando anterior;
DECIMOPRIMERO: Que de lo expuesto resulta que, en la tramitación y aprobación del artículo 183 ter del Código del Trabajo, se ha vulnerado el artículo 65, inciso cuarto, Nº 6, de la Carta Fundamental, lo que configura un vicio de inconstitucionalidad de forma del precepto legal sometido a control de esta Magistratura;
DECIMOSEGUNDO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, "El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento", que es lo que hará en el presente caso;
Y TENIENDO PRESENTE lo prescrito en los artículos 65, inciso cuarto, Nº 6, 93, inciso primero, Nº 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política de la República, y 38 a 45 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal,
SE RESUELVE:
1. Que se acoge el requerimiento deducido que rola a fojas uno y, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del artículo 183 ter, que el artículo tercero del proyecto de ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, incorpora al Código del Trabajo en el nuevo Título VII que el mismo precepto agrega a su Libro I.
2. Que habiéndose acogido el requerimiento por el vicio formal expuesto, este Tribunal omite pronunciarse sobre las causales de fondo invocadas.
Redactó la sentencia el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.
Comuníquese, regístrese y archívese.
Rol Nº 534-2006
Pronunciada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don José Luis Cea Egaña y los Ministros señores Juan Colombo Campbell, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, Marcelo Venegas Palacios, Enrique Navarro Beltrán y señora Marisol Peña Torres.
Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz."
Como los lectores podrán advertir, el TC no se pronunció sobre el fondo, sino que adujo, como razón formal, la necesidad de patrocinio del ejecutivo.
Mi correligionario Osvaldo Andrade tiene la película muy clara, pero los "expansivos" tienen más fuerza.
Lamento vaticinar que el patrocinio, necesario según el TC, no lo veremos nunca.
Unod en la idea, muchos(as) en la acción.
CICERONE























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